La nueva redacción del artículo 685.2 de la LEC efectuada en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, dispone que en el caso de que el acreedor hipotecario sea un gran tenedor de vivienda, el inmueble objeto de demanda sea la vivienda habitual del deudor hipotecario y se tenga constancia de que éste se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, no se admitirán las demandas de ejecución hipotecaria en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido previamente al procedimiento de conciliación o intermediación.
De igual modo la lectura del Preámbulo de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en cuyo apartado III indica: “A través de la disposición final quinta se introducen importantes mejoras en la regulación del procedimiento de desahucio en situaciones de vulnerabilidad, a través de una modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introduce un procedimiento de conciliación o intermediación en los supuestos en los que la parte actora tenga la condición de gran tenedor de vivienda, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica. La aplicación de este procedimiento facilitará a las Administraciones competentes dar adecuada atención a las personas y hogares afectados, ofreciendo respuesta a través de diferentes instrumentos de protección social y de los programas de política de vivienda."
El procedimiento de conciliación o mediación se impone, pues, en los casos en que el ocupante se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y la parte actora es gran tenedora de vivienda.